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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35624 >> Fecha 06/11/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35624 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 35624-MICIT

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

 

            En uso de las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18), del artículo 140 y 146 de la Constitución Política, la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978 y la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley Nº 7169 del 26 de junio de 1990.

 

Considerando:

 

            1º—Que la Ley 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico establece los deberes y responsabilidades del Estado en el área de la ciencia y la tecnología, las competencias y funciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) como ente rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, así como los demás órganos relacionados con dicha materia.

            2º—Que el artículo 3 inciso f) de la Ley de Promoción al Desarrollo Científico y Tecnológico establece que corresponde a este Ministerio “Fomentar todas las actividades de apoyo al desarrollo científico y tecnológico sustantivo; los estudios de posgrado y la capacitación de recursos humanos, así como el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, las matemáticas y la educación técnica, lo mismo que la documentación e información científica y tecnológica”.

            3º—Que el artículo 4 incisos b) y e) de la misma ley señala que “De conformidad con los objetivos señalados en la presente ley, el Estado tiene los siguientes deberes: b) Formular los Programas Nacionales sobre ciencia y tecnología, en consulta con las entidades y los organismos públicos y privados que integran el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, como parte integrante de los Planes Nacionales de Desarrollo; c)…d)…e) Establecer las políticas de desarrollo científico y tecnológico, supervisar su ejecución y evaluar su impacto y sus resultados, en el marco de la estrategia de desarrollo nacional”.

            4º—Que la limitación de recursos humanos capacitados para realizar investigación ha incidido negativamente en el desarrollo de la capacidad nacional de investigación, innovación y producción, indispensable para acelerar el crecimiento del sector privado y aumentar la productividad, competitividad y prosperidad del país. En consecuencia, es preciso incrementar el número de científicos y profesionales innovadores, mediante la educación formal (posgrado) e informal (pasantías, entrenamientos y capacitaciones específicas), facilitando apoyo logístico y económico de conformidad con el artículo 40 inciso c) de la Ley 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico.

            5º—Que en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, el MICIT estableció las estrategias requeridas para incrementar la vinculación del sector productivo con el sector académico, generador de conocimiento, así como para ofrecer oportunidades a las nuevas generaciones de investigadores y profesionales que requieren más capacitación, recursos y oportunidades para incursionar en la investigación y producir conocimiento.

            6º—Que de acuerdo a su ley constitutiva, el MICIT dispone de fundamento legal para dar respuesta a la urgente necesidad de formar más recursos humanos en el área científica y tecnológica, no solo para el sector académico, sino para impulsar al sector productivo. Ello incluye la capacitación de investigadores o profesionales costarricenses que laboran en empresas nacionales o extranjeras que realizan investigación, desarrollo tecnológico e innovación en nuestro país y que contribuyen a elevar el porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB), en congruencia con la meta estratégica respectiva, establecida en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.

            7º—Que conforme a las potestades conferidas en la Ley 7169, el Poder Ejecutivo y el MICIT deben establecer una política que garantice la formación y desarrollo de profesionales costarricenses, al servicio de empresas nacionales y extranjeras radicadas en el país, en el ámbito científico y tecnológico, con objetivos y acciones concretas, en el marco del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología y éste a su vez en el Plan Nacional de Desarrollo.

            8º—Que al amparo del artículo 20, inciso ch), de la Ley 7169, el Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) puede “otorgar, según el caso, la concesión de los incentivos que esta ley establece, mediante la suscripción del contrato de incentivos científicos y tecnológicos, previa recomendación de la Comisión de Incentivos”.

            9º—Que el artículo 31 del mismo cuerpo de leyes dispone que “El objetivo de la Comisión de Incentivos es clasificar y seleccionar a aquellas personas físicas o jurídicas merecedoras de los incentivos que establece esta ley y el 32 ibídem, que “Para el cumplimiento del citado objetivo, el Estado dispondrá de los recursos asignados al Ministerio de Ciencia y Tecnología”.

            10.—Que el artículo 36 de la misma ley señala que “Créase el contrato de incentivos para la promoción y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, en adelante denominado Contrato, como el instrumento para otorgar los beneficios que esta ley dispone para las empresas productivas de bienes y servicios, públicas o privadas, contratos que deberán suscribirse de acuerdo con lo que disponen el artículo 38 de esta ley y su reglamento. Por tanto,

 

Decretan:

POLÍTICA PARA LA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO

PROFESIONAL DE COSTARRICENSES QUE REALIZAN

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA

E INNOVACIÓN, EN EMPRESAS NACIONALES

Y EXTRANJERAS RADICADAS EN EL PAÍS

 

            Artículo 1º—EL MICIT establece como política prioritaria la formación y perfeccionamiento profesional de costarricenses que realizan investigación científica, tecnológica e innovación, en empresas nacionales y extranjeras radicadas en el país, cuya inversión contribuye a elevar el porcentaje del Producto Interno Bruto (PIB), que realiza el país anualmente.


 

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