Artículo
23.—De la funciones de los Viceministros. De
conformidad con la legislación vigente en materia administrativa y las
funciones asignadas por materia de su competencia, serán funciones de los
Viceministros las siguientes:
a. Ejercer las atribuciones indicadas en los artículos 47 y 48 de la
Ley General de la Administración Pública.
b. Ser el superior jerárquico inmediato de los órganos y dependencias
que conforman su área de especialidad.
c. Coadyuvar con el Ministro Rector, a conducir el nivel sectorial y
ministerial, mediante procesos de formulación de políticas, lineamientos y
planes de acción, así como el desarrollo de procesos de seguimiento y control
de ejecución.
d. Integrar el Consejo de Viceministros, como mecanismo de
coordinación.
e. Las que le sean asignadas por el Jerarca Ministerial.
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