Artículo 18.—Concesión del
derecho de obtentor.
1. La oficina declarará, mediante Resolución debidamente razonada, la
concesión o rechazo del derecho de obtentor.
2. La Oficina concederá el derecho de obtentor cuando, como resultado
del examen técnico de la variedad, compruebe que la variedad cumple con las
condiciones previstas en la Ley y este Reglamento y que el solicitante ha
satisfecho los demás requisitos.
3. Si la novedad de la variedad está comprometida por una solicitud en
trámite anterior, la Oficina suspenderá el procedimiento hasta tanto no se
resuelva la solicitud anterior.
4. El derecho de obtentor se inscribirá en el Registro de Variedades
Protegidas anotándose ordenadamente según la fecha en que se ha concedido.
5. El asiento de inscripción contendrá la siguiente información:
a) Nombre completo y calidades del titular
b) Nombre vulgar o común y el científico del género y especie de que se
trate
c) Denominación y número de registro
d) Fecha de expedición del derecho
e) Fecha de conclusión de la vigencia del derecho sin perjuicio de que
el derecho expire por las causales contempladas en los artículos 36 y 37 de
este Reglamento.
6. También se anotarán en el registro las resoluciones relativas al
dominio del certificado y cualquier otra que afecten al titular o al derecho.
7. La Oficina expedirá al interesado una constancia de expedición del
certificado de obtentor.
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