CAPÍTULO V
De las excepciones
Artículo 25.—Excepciones al
derecho del obtentor.
1. El derecho de obtentor no se extenderá:
a) A los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales
ni de lucro; tales como siembras para autoconsumo familiar o a nivel
aficionado.
b) A los actos realizados con fines experimentales, de investigación
científica y de docencia.
c) Los ejecutados para fines de la creación de nuevas variedades
excepto cuando las nuevas variedades sean esencialmente derivadas de la
variedad protegida, no se distingan claramente de la variedad protegida o sean
variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad
protegida.
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