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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35677 >> Fecha 19/11/2009 >> Articulo 41
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35677 - Articulo 41
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Artículo 41
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            Artículo 41.—Condiciones para otorgar una licencia obligatoria y procedimientos.

 

1. Para los efectos del artículo 29 de la Ley se considerará que hay una razón calificada de interés público cuando exista una emergencia o cuando la explotación de una variedad se considere indispensable para satisfacer las necesidades básicas de un sector en la población y exista deficiencia en la oferta o abasto.

 

2. El Presidente de la República, a instancias del Ministerio de Agricultura y Ganadería otorgará la licencia obligatoria a una o varias entidades estatales o a una o varias personas físicas o jurídicas del sector privado, dependiendo de la gravedad de la situación, por medio de un Decreto Ejecutivo que detallará las condiciones bajo las cuales se otorga la licencia.

 

3. Cualquier persona que considere necesario que se otorgue una licencia obligatoria porque se cumplen las condiciones para ese efecto que establecen la Ley y este Reglamento, podrá iniciar el proceso de concesión ante la Oficina con su respectiva justificación. La Oficina sustanciará la solicitud y la elevará al Ministerio de Agricultura para su trámite.

 

4. En caso de que el Ministerio de Agricultura y Ganadería efectivamente considere necesario otorgar una licencia obligatoria a una o varias personas físicas o jurídicas del sector privado solicitará a la Oficina la publicación de una oferta pública para que se presenten interesados en la licencia.

 

5. El Poder Ejecutivo tomará en cuenta además los siguientes aspectos en la decisión para el otorgamiento de una licencia obligatoria:

 

a) Que se determine que imperan circunstancias extraordinarias que afectan la satisfacción de necesidades básicas en cualquier sector de la población y que se determine que esas circunstancias podrían verse resueltas en parte mediante la explotación de una o más variedades vegetales protegidas.

 

b) Que hayan transcurrido por lo menos tres años desde la fecha de la concesión del derecho de obtentor.

 

c) Que se haya notificado previamente al obtentor y que éste no haya mostrado interés fehaciente o se encuentre imposibilitado de cubrir la emergencia o la situación de oferta o desabastecimiento en las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

 

6. La licencia obligatoria se concederá por un plazo determinado, previo el cumplimiento de los requisitos que la Oficina señale en las convocatorias de oferta pública entre los que se deberá prever el pago de una compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal o su causahabiente.

 

7. La licencia obligatoria conferirá a su beneficiario el derecho no exclusivo de realizar todos, o algunos, dependiendo de lo que establezca el decreto respectivo, de los actos cubiertos por el artículo 18 de la Ley por razones de utilidad pública.

 

8. El Poder Ejecutivo podrá exigir al titular que ponga a disposición del beneficiario de la licencia obligatoria la cantidad de material de reproducción o de multiplicación que sea necesaria para una utilización razonable de la licencia obligatoria, siempre y cuando se realice el pago de una remuneración adecuada.

 

9. La licencia podrá prorrogarse si se considera, sobre la base de un nuevo proceso donde se verifiquen todos estos requerimientos, que persisten las condiciones necesarias para la concesión de la licencia, pasada la primera fecha de expiración.

 

10.   El Poder Ejecutivo retirará la licencia obligatoria si su beneficiario viola las condiciones en las que fue concedida.

 

11.   El obtentor conservará siempre su derecho de continuar explotando y aprovechando la variedad.

 

12.   Si durante la vigencia de la licencia obligatoria la variedad vegetal objeto de la misma pasa al dominio público, a partir de esta última fecha el licenciatario no tendrá obligación de pagar al obtentor o sus causahabientes la compensación establecida en la licencia.


 

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