Artículo
41.—Condiciones para otorgar una licencia obligatoria y procedimientos.
1. Para los efectos del artículo 29 de la Ley se considerará que hay
una razón calificada de interés público cuando exista una emergencia o cuando
la explotación de una variedad se considere indispensable para satisfacer las
necesidades básicas de un sector en la población y exista deficiencia en la
oferta o abasto.
2. El Presidente de la República, a instancias del Ministerio de
Agricultura y Ganadería otorgará la licencia obligatoria a una o varias
entidades estatales o a una o varias personas físicas o jurídicas del sector
privado, dependiendo de la gravedad de la situación, por medio de un Decreto
Ejecutivo que detallará las condiciones bajo las cuales se otorga la licencia.
3. Cualquier persona que considere necesario que se otorgue una
licencia obligatoria porque se cumplen las condiciones para ese efecto que
establecen la Ley y este Reglamento, podrá iniciar el proceso de concesión ante
la Oficina con su respectiva justificación. La Oficina sustanciará la solicitud
y la elevará al Ministerio de Agricultura para su trámite.
4. En caso de que el Ministerio de Agricultura y Ganadería
efectivamente considere necesario otorgar una licencia obligatoria a una o
varias personas físicas o jurídicas del sector privado solicitará a la Oficina
la publicación de una oferta pública para que se presenten interesados en la
licencia.
5. El Poder Ejecutivo tomará en cuenta además los siguientes aspectos
en la decisión para el otorgamiento de una licencia obligatoria:
a) Que se determine que imperan circunstancias extraordinarias que
afectan la satisfacción de necesidades básicas en cualquier sector de la
población y que se determine que esas circunstancias podrían verse resueltas en
parte mediante la explotación de una o más variedades vegetales protegidas.
b) Que hayan transcurrido por lo menos tres años desde la fecha de la
concesión del derecho de obtentor.
c) Que se haya notificado previamente al obtentor y que éste no haya
mostrado interés fehaciente o se encuentre imposibilitado de cubrir la
emergencia o la situación de oferta o desabastecimiento en las condiciones
establecidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
6. La licencia obligatoria se concederá por un plazo determinado,
previo el cumplimiento de los requisitos que la Oficina señale en las
convocatorias de oferta pública entre los que se deberá prever el pago de una
compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal
o su causahabiente.
7. La licencia obligatoria conferirá a su beneficiario el derecho no
exclusivo de realizar todos, o algunos, dependiendo de lo que establezca el
decreto respectivo, de los actos cubiertos por el artículo 18 de la Ley por
razones de utilidad pública.
8. El Poder Ejecutivo podrá exigir al titular que ponga a disposición
del beneficiario de la licencia obligatoria la cantidad de material de
reproducción o de multiplicación que sea necesaria para una utilización
razonable de la licencia obligatoria, siempre y cuando se realice el pago de
una remuneración adecuada.
9. La licencia podrá prorrogarse si se considera, sobre la base de un
nuevo proceso donde se verifiquen todos estos requerimientos, que persisten las
condiciones necesarias para la concesión de la licencia, pasada la primera
fecha de expiración.
10. El Poder Ejecutivo retirará la licencia obligatoria si su
beneficiario viola las condiciones en las que fue concedida.
11. El obtentor conservará siempre su derecho de continuar explotando
y aprovechando la variedad.
12. Si durante la vigencia de la licencia obligatoria la variedad
vegetal objeto de la misma pasa al dominio público, a partir de esta última
fecha el licenciatario no tendrá obligación de pagar al obtentor o sus causahabientes
la compensación establecida en la licencia.