CAPÍTULO II
Oficina para la protección de
las obtenciones vegetales
Artículo 4º—Oficina para la
protección de las obtenciones vegetales. Todas las funciones establecidas
en el presente Reglamento para la protección de los derechos de las obtenciones
vegetales serán desempeñadas por la Oficina Nacional de Semillas, según lo
dispone el artículo 5 de la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Nº
8631. Para este efecto, la Oficina podrá coordinar y se podrá vincular con
todos los organismos nacionales e internacionales, públicos y privados que
coadyuven a lograr ese objetivo.
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