Artículo 15.—Adiciónese un
nuevo inciso a) y por ende córrase la numeración de los incisos del apartado
7.3.3.2 “Análisis por parte del SFE (Segunda Etapa)” del artículo 2 del Decreto
Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC “Reglamento sobre el Registro, Uso y
Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico,
Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola” del 31 de octubre de 2006,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 7 del 10 de enero de 2007 y
córrase la numeración, para que se lea de la siguiente forma:
“[…]
a) El oficial de registro de la AC verificará la
entidad química contenida en el ingrediente activo grado técnico objeto de
registro, con el fin de determinar si el perfil de referencia establecido de
conformidad con este reglamento, constituido por el ingrediente activo grado
técnico que contenga dicha entidad cuenta con protección vigente de los datos
de prueba. Si la protección a los datos de prueba se encuentra vigente, la AC
no podrá otorgar el registro basándose en los datos de prueba protegidos, ni en
la aprobación otorgada al titular del registro antes de la fecha de expiración
de dicha protección, a menos que cuente con la autorización del titular del
registro del ingrediente activo grado técnico con datos de prueba protegidos.
[…]”
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