Artículo 8º—Refórmese el
inciso e) del apartado 7.2.2.1 “Recepción y Revisión de la Información (Primera
Etapa)” del artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC
“Reglamento sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos
Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines
de Uso Agrícola” del 31 de octubre de 2006, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 7 del 10 de enero de 2007, para que se lea de la siguiente forma:
“7.2.2.1 RECEPCIÓN Y REVISIÓN DE LA INFORMACIÓN
(PRIMERA ETAPA):
[…]
e) Finalizada la revisión y si la
solicitud está completa, se procederá a notificar al registrante el número de
solicitud y se procederá con el asiento de inscripción de la solicitud de
registro. Todo ello dentro del plazo indicado en el inciso d), tomando en
cuenta lo establecido en los apartados 6.1.3 y 6.2.1 y a condición de que:
1) La solicitud se sustente en
información original generada específicamente sobre y relacionada al
ingrediente activo grado técnico objeto de registro y
2) En el caso de una solicitud de
registro de un ingrediente activo grado técnico que haya sido registrado con
anterioridad en Costa Rica, no será permitida, a menos que se cumpla con alguna
de las siguientes condiciones:
a) el plazo de protección de datos de
prueba que sustentan el registro del ingrediente activo grado técnico
previamente registrado hubiera expirado;
b) el registrante haya obtenido la
autorización del titular del registro del ingrediente activo grado técnico para
utilizar los datos de prueba que sustentan el registro de dicho ingrediente
activo grado técnico; o
c) el registrante presente la
solicitud de registro acompañada de la información original generada para el
ingrediente activo grado técnico objeto de registro, de manera tal que no use
como apoyo o evidencia los datos de prueba de otro ingrediente activo grado
técnico con protección de datos de prueba vigente.
En el caso de que no se cumpla con
los párrafos 1 ni 2, la AC se lo notificará al registrante y no procederá con
el asiento de inscripción de la solicitud de registro.
Para efectos de determinar si un
ingrediente activo grado técnico que ha sido registrado previamente cuenta con
protección de datos de prueba vigente, la AC deberá revisar la lista a que se
refiere la Sección 7 de este Reglamento.
Si la solicitud está incompleta
por no aportarse alguno de los documentos o requisitos, se dictará una
resolución por única vez, dentro del plazo indicado en el inciso d),
previniendo al registrante para que presente en un plazo no mayor a sesenta
días hábiles, los documentos omitidos o subsane lo señalado. En caso de
incumplimiento se procederá a ordenar el archivo definitivo del expediente.”