Artículo 3º.- Competencias
transferibles. Son transferibles cualesquiera competencias ejercidas por el
Poder Ejecutivo o por sus órganos adscritos financiadas en el Presupuesto de la
República, que no les hayan sido atribuidas en forma exclusiva por la
Constitución.
No cabrá transferencia de programas de educación formal, lo cual no
impedirá que los entes locales apoyen las labores del Poder Ejecutivo en esta
materia. Igual apoyo podrá darse en el campo de la salud, en el que no podrán
transferirse competencias sustantivas de ese Poder.
Las competencias serán transferibles en su totalidad o bajo régimen de
concurrencia, cuando la competencia sea ejercible simultáneamente local y
nacionalmente. Igualmente podrán ser trasladadas parcialmente, respecto
de las etapas de su ejercicio.
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