N° 8826
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
REFORMA
DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY N.º 3503, PARA SACAR
A
CONCURSO PÚBLICO LAS RUTAS DE TRANSPORTE
REMUNERADO
DE PERSONAS MODALIDAD
AUTOBÚS
QUE OPERAN ACTUALMENTE
COMO
PERMISIONARIAS DE
RUTAS
REGULARES
ARTÍCULO
ÚNICO.-
Refórmase el artículo 25
de la Ley
reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, N.°
3503, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 25.- Los permisos para explotar el servicio
terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores,
modalidad autobús, buseta o microbús serán otorgados y regulados por el Consejo
de Transporte Público. Cada permiso podrá amparar uno o varios vehículos,
de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y lo
dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Los permisos serán
revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por disposición
justificada del Consejo de Transporte Público, previo debido proceso y derecho
de la defensa. Por su carácter precario, se entenderá que los permisos no
conceden derecho subjetivo al titular, ni pueden perpetuarse en el
tiempo. Los permisos se prolongarán por un plazo de tres años y podrán
ser prorrogables, si la necesidad del servicio público así lo exige, todo
mediante acuerdo razonado del Consejo de Transporte Público, debidamente
fundamentado en el reglamento de esta disposición.
Para los efectos de la presente Ley, los permisos se clasifican en dos
modalidades:
a)
Los permisos
para servicios especiales de estudiantes, trabajadores y turismo.
b) Los servicios de
operación de líneas regulares, nuevas o existentes. Los que se concederán
excepcionalmente y por un plazo de tres años, mientras se preparan los procesos
licitatorios tendientes a otorgar las concesiones, con arreglo a esta Ley y las
disposiciones conexas, se resuelven las impugnaciones, se adjudican en firme
los concursos y entran en plena operación los concesionarios adjudicatarios.”