Buscar:
 Normativa >> Ley 8839 >> Fecha 24/06/2010 >> Articulo 37
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 37     >>
Normativa - Ley 8839 - Articulo 37
Ir al final de los resultados
Artículo 37
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente

ARTÍCULO 37.-  Repatriación

Autorízase a la Dirección General de Aduanas a devolver o repatriar los residuos o los productos que hayan sido importados sin autorización o contraviniendo prohibiciones y regulaciones de la normativa vigente y, en caso de que esto no resulte factible, para que cobre el costo tratamiento y disposición final que sea necesario. Todos los costos correrán por cuenta del importador.


 

Ir al inicio de los resultados