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 Normativa >> Ley 8839 >> Fecha 24/06/2010 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 8839 - Articulo 49
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Artículo 49
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ARTÍCULO 49.-  Infracciones graves y sus sanciones. Se considerarán infracciones graves, sin perjuicio de que constituya delito, las siguientes:

a) Quemar, incinerar, enterrar, almacenar o abandonar residuos ordinarios, en sitios no autorizados.

b) Gestionar, almacenar,  valorizar, tratar y disponer de residuos ordinarios en lugares no autorizados o aprobados por las autoridades competentes o en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales correspondientes.

c) Transportar en forma habitual residuos ordinarios o residuos de manejo especial declarados por el Ministerio de Salud, sin la autorización correspondiente.

Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones graves se sancionarán con una multa de veinte a cien salarios base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y con el pago del daño ambiental.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 8875 del 8 de octubre de 2010)

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