ARTÍCULO 49.- Infracciones
graves y sus sanciones. Se considerarán infracciones graves, sin
perjuicio de que constituya delito, las siguientes:
a) Quemar,
incinerar, enterrar, almacenar o abandonar residuos ordinarios, en sitios no
autorizados.
b) Gestionar,
almacenar, valorizar, tratar y disponer
de residuos ordinarios en lugares no autorizados o aprobados por las
autoridades competentes o en condiciones contrarias a las establecidas en las
disposiciones legales correspondientes.
c)
Transportar en forma habitual residuos ordinarios o residuos de manejo especial
declarados por el Ministerio de Salud, sin la autorización correspondiente.
Sin perjuicio de la obligación del infractor
de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones graves se
sancionarán con una multa de veinte a cien salarios base, de acuerdo con el
artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y con el pago del daño
ambiental.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
único de la ley N° 8875 del 8 de octubre de 2010)
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