ARTÍCULO 50.-
Infracciones leves y sus sanciones
Se considerarán
infracciones leves, sin perjuicio de que constituya delito, las siguientes:
a) Extraer
de los recipientes colectores, depósitos o contenedores instalados en la vía
pública, los residuos sujetos a programas de reciclaje por parte de las
municipalidades o a quienes estas deleguen.
b) Arrojar
en la vía pública residuos ordinarios.
c) Extraer
y recuperar cualquier material no valorizable, contenido en las celdas de
disposición final de los rellenos sanitarios.
Sin
perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño
ambiental, las infracciones leves se sancionarán con una multa de uno a diez
salarios base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo
de 1993, y con el pago del daño ambiental.
- (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 8875 del 8
de octubre de 2010)
Los
inspectores municipales impondrán las infracciones establecidas en este
artículo, los recursos que se capten serán para financiar actividades del plan
municipal para la gestión integral de residuos, del correspondiente cantón.
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