CAPÍTULO VI
Del transporte de residuos
sólidos ordinarios
Artículo 29.—Los vehículos
destinados a la recolección y transporte de residuos sólidos ordinarios deberán
garantizar la correcta prestación del servicio y no permitir el vertido de
líquidos y lixiviados.
En
caso de utilizar vehículos de batea o adrales deberán colocar durante la
recolección y transporte, un cobertor o manteado que cubra los residuos en su
totalidad. Estos vehículos no se podrán utilizar para el transporte de personas
y alimentos.
Los
lixiviados almacenados en el vehículo que se originen durante la recolección y
transporte de los residuos sólidos ordinarios serán depositados en el sitio de
disposición final o en una planta de tratamiento de aguas residuales
debidamente autorizada por el Ministerio de Salud.
|