Artículo 54.—Como regla general, la
remuneración durante las vacaciones, será de acuerdo con el sueldo
correspondiente asignado en la Ley de Salarios o en su defecto, en la Ley de
Presupuesto vigente a la fecha en que el servidor(a) disfrute del descanso
anual.
No obstante, dicha remuneración se calculará
con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios
ordinarios y extraordinarios devengados durante las últimas cincuenta semanas
de relación de servicios, incluyendo los subsidios recibidos por el servidor(a)
de parte del Estado o sus instituciones de seguridad social si ha estado
incapacitado. Esto en los tres casos siguientes:
a) Cuando el servidor o servidora
hubiere disfrutado de licencia sin goce de salario por más de treinta días, consecutivos o no;
b) Cuando el servidor o servidora
hubiere estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo
profesional, durante un periodo mayor de seis meses; y
c) Cuando, por las circunstancias
especiales previstas por la ley, se acuerde la compensación en dinero, parcial
o total, del período de vacaciones.
No procederá al reconocimiento y pago de viáticos
corridos y desarraigo durante el período de
disfrute de vacaciones del servidor.
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