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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36235 >> Fecha 05/07/2010 >> Articulo 54
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36235 - Articulo 54
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Artículo 54
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Artículo 54.—Como regla general, la remuneración durante las vacaciones, será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado en la Ley de Salarios o en su defecto, en la Ley de Presupuesto vigente a la fecha en que el servidor(a) disfrute del descanso anual.

No obstante, dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las últimas cincuenta semanas de relación de servicios, incluyendo los subsidios recibidos por el servidor(a) de parte del Estado o sus instituciones de seguridad social si ha estado incapacitado. Esto en los tres casos siguientes:

a) Cuando el servidor o servidora hubiere disfrutado de licencia sin goce de salario por más de treinta días, consecutivos o no;

b) Cuando el servidor o servidora hubiere estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional, durante un periodo mayor de seis meses; y

c) Cuando, por las circunstancias especiales previstas por la ley, se acuerde la compensación en dinero, parcial o total, del período de vacaciones.

No procederá al reconocimiento y pago de viáticos corridos y desarraigo durante el período de disfrute de vacaciones del servidor.


 

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