Artículo 50.—Respuesta a los
informes de auditoría. El funcionario al cual la Auditoría Interna dirige
sus recomendaciones deberá, en los plazos improrrogables que establecen los
artículos 36 y 37 de la LGCI, según se trate del titular subordinado o jerarca,
ordenar la implantación de las recomendaciones o manifestarse, si discrepa de
ellas, conforme lo dictan esos artículos; lo cual deberá comunicar a la
Auditoría Interna dentro de tales plazos.
Vencidos esos plazos sin producirse las manifestaciones de ley por el
funcionario en cuestión y sin perjuicio de las responsabilidades que tal
actuación genere, el informe de auditoría deviene en válido, eficaz y firme y
por consiguiente es obligatorio a efectos de que se implanten sus
recomendaciones, bajo pena de incurrir en responsabilidad administrativa y
civil en caso de incumplimiento injustificado, de conformidad con el artículo
39 de la LGCI.
Los informes generados de una investigación de hechos irregulares
(Informes de Relación de Hechos) que podrían generar responsabilidades de tipo
administrativo, civil y/o penal, no están sujetos a la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 37 y 38 de la LGCI. No obstante, el Jerarca debe
analizar oportunamente este tipo de informes, teniendo presente para cada caso
en particular, la materia de prescripción, a efecto de adoptar, documentar y
fundamentar su decisión con respecto a la atención de los mismos.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40986 del 23 de febrero de 2018)
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