Artículo 12
Cualquier Estado no aludido en el Artículo 10, puede adherirse a la
presente Convención después de que haya entrado en vigor de acuerdo con el
primer párrafo del Artículo 11. El instrumento de adhesión se depositará con el
Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Dicha adhesión tendrá efecto sólo en cuanto se
refiere a las relaciones entre el Estado adherente y aquellos Estados
contratantes los cuales no hayan objetado su adhesión en los seis meses después
del recibo de la notificación aludida en el sub-párrafo d) del Artículo 15.
Cualesquiera de tales objeciones serán notificadas al Ministerio de Relaciones
Exteriores de los Países Bajos.
La Convención entrará en vigor entre el Estado
adherente y los Estados que no han hecho objeciones a su adhesión en el
sexagésimo día después de que expire el período de seis meses mencionado en el
párrafo anterior.
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