Artículo 3
La única formalidad que puede solicitarse para certificar la autenticidad
de la firma, la calidad en la cual ha actuado la persona que firma el documento
y, cuando sea apropiado, la identidad del sello o timbre que lleva, es que se agregue
el certificado descrito en el Artículo 4, emitido por la autoridad competente
del Estado del cual proviene el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo
anterior no puede exigirse cuando ya sean las leyes, regulaciones o prácticas
en vigor en el Estado donde se produce, o un acuerdo entre dos o más Estados
contratantes lo hayan eliminado o simplificado, o eximido al documento mismo de
legalización.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del
Tratado Internacional “Aprueba Adhesión a la Convención para
la Eliminación del Requisito de Legalización para los Documentos Públicos
Extranjeros”; N° 8923 del 22/02/2011, se indica que: “… con el fin de garantizar la comprensión de los términos
utilizados en la Convención, en salvaguarda del español como idioma oficial, y
sin que se afecte ninguna obligación asumida en la Convención y su anexo
respecto de las formalidades y el uso de la frase: “Apostille”, la
certificación prevista en este artículo podrá denominarse, para efectos de aplicación
interna del país, documento o certificación apostillada o apostilla”)
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