Artículo 24.—Reposición
de expedientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a
la imposición de medidas disciplinarias
al personal responsable, la reposición de un expediente perdido o destruido
total o parcialmente, deberá ser ordenada por el Registro en forma inmediata,
de oficio o a solicitud del interesado a costa de la administración.
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