RESELLO
N° 6611
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 1º, 4º y 7º de la ley Nº 4513 del
2 de enero de 1970, cuyos textos dirán:
"Artículo 1º.-
Todos los miembros del personal de Telégrafos, Teléfonos y Radios Nacionales,
de la Dirección Nacional de Comunicaciones, Ministerio de Seguridad Pública y
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que deban ser trasladados a otra
dependencia del Poder Ejecutivo, a la empresa o a la institución que asuma los
servicios radiotelegráfico, telegráfico y telefónico, que explota la Dirección Nacional
de Comunicaciones, gozarán de la garantía total y absoluta de inamovilidad en
sus puestos, categorías, salarios y demás derechos adquiridos; y no podrán ser
despedidos, de no existir las causales previstas en el artículo 43 de la ley Nº
1581 del 30 de mayo de 1953; y se mantendrán en tal situación, hasta que se
completen sus períodos para pensionarse, sin perjuicio de que tales garantías
puedan ser mejoradas en beneficio de estos trabajadores. Igualmente ocurrirá en
los casos en que el sistema sea variado, como consecuencia de la automatización
y mecanización de los servicios, o por cualquier otra razón existente".
"Artículo 4º.-
En razón de la automatización y mecanización de los servicios, o el traspaso a
otra empresa o institución, a los servidores que así lo deseen -con la anuencia
del respectivo Ministro- y que tengan de veinte a veinticinco años de servicio,
el Gobierno los pensionará con el ochenta por ciento del promedio de los
salarios de los últimos doce meses, y a los que tengan más de veinticinco años
de servicio el Gobierno los pensionará con el ciento por ciento del promedio de
los salarios de los últimos doce meses. En ambos casos, estas pensiones se
concederán por medio de la ley Nº 4 del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas,
con todos los beneficios contenidos en ella".
"Artículo 7º.-
Todos los trabajadores que sean trasladados a otra institución, o a la empresa
que asuma los servicios radiotelegráficos y telefónicos, usufructuarán de los
derechos estipulados en las leyes números 5782 del 10 de octubre de 1975 y sus
reformas, y 2121 del 5 de setiembre de 1957 y sus reformas; podrán seguir
formando parte de la Asociación Nacional de Empleados de Telecomunicaciones
(ANDET), para lo cual la institución o la empresa queda obligada a hacerles las
deducciones de su sueldo y depositarlas en la organización correspondiente".