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 Normativa >> Ley 4341 >> Fecha 03/06/1969 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 4341 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Se adiciona el Código Electoral con el siguiente artículo, que llevará el número 175, quedando colocado el actual 175 con el número 192:

 

 

"Artículo 175.- Durante el año anterior al día en que deba tener lugar la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, el Poder Ejecutivo deberá tramitar en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el Tribunal Supremo de Elecciones, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto. Durante dicho lapso, a juicio del Tribunal, las adquisiones podrán hacerse mediante licitación privada que hará la Proveeduría Nacional, cualquiera que sea el monto de la adquisición. La adjudicación se hará sin dilación y sin más trámite, a la oferta que el Tribunal indique como la más conveniente y contra la resolución así recaída no cabrá recurso alguno.

Tratándose de la labor de propaganda por la prensa, radio, televisión, folletos, carteles o afiches, volantes, el Tribunal podrá contratar directamente".

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