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 Normativa >> Ley 4341 >> Fecha 03/06/1969 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 4341 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º.- Modifícase el artículo 11 de la Ley de Radio, Nº 1758 de 19 de junio de 1954, reformada por las leyes: Nº 2691 de 22 de noviembre de 1960, Nº 3700 de 22 de junio de 1966 y Nº 3981 de 2 de noviembre de 1967, en la siguiente forma:

 

 

"Artículo 11.- Los programas de las trasmisoras de radio y televisión deben contribuir a elevar el nivel cultural de la nación. Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder gratuitamente al Ministerio de Educación Pública, un espacio mínimo de media hora por semana para fines de divulgación científica y cultural. Desde la convocatoria a elecciones, dicho espacio será cedido al Tribunal Supremo de Elecciones para dar instrucción sobre temas cívico-electorales.

Cada estación indicará al Ministerio citado, y en su oportunidad al Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus horarios de trabajo.

Queda prohibida la radiodifusión de anuncios grabados en su totalidad en el extranjero, así como la reproducción de los mismos cuando sobrepasen el cincuenta por ciento del total de esos anuncios.

La teleemisión de anuncios producidos en el exterior será permitida, siempre que su número no sobrepase el cincuenta por ciento del total de anuncios que se trasmitan mensualmente.

Se autoriza la transmisión de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero, siempre que ninguno de ellos sobrepase el cincuenta por ciento del total que de cada uno de ellos se trasmita mensualmente.

Se autoriza la televisión de programas filmados en el extranjero, siempre que no sobrepasen el ochenta por ciento del total de programas mensuales que se emitan, y que la producción nacional llene el porcentaje restante.

Asimismo, se autoriza la televisión de programas comerciales en Video tape, grabados o producidos en el exterior, siempre que no sobrepasen el cincuenta por ciento de la totalidad de los programas mensuales.

La violación de esta disposición se penará con multa de quinientos colones la primera vez, de un mil colones la segunda, y de cinco mil colones las siguientes. Estas reglas no rigen para los programas de tipo cultural, que sean así calificados por el Ministerio de Educación Pública o que sean importados por el Estado, por sus instituciones o por las representaciones de otros países.

El producto de dichas multas lo girará el Tribunal que conozca del caso, a favor de la Dirección General de Artes y Letras, para formar un fondo destinado a financiar el funcionamiento de cursos de estudios especiales para trabajadores de radio y televisión.”

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