ARTÍCULO 2.-
Reformas de la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre
de 1999, y sus reformas
Modifícanse los artículos 2 y 29 de la
Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y
sus reformas. Los textos dirán:
“Artículo 2.- Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el
transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera un
servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión
administrativa con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su
reglamento, o del permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 7 de esta
ley.
El transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier
otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de
intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o
en su fiscalización.
Será necesaria concesión:
Para explorar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad taxi, en las bases de operación debidamente
autorizadas, de conformidad con lo establecido en los incisos b) y c) del
artículo 1 de esta ley. Esta modalidad también incluye la prestación del
servicio al domicilio o lugar donde se encuentre la persona usuaria, en
respuesta a la solicitud expresa de este al prestador del servicio regular de
taxi, por alguno de los medios con que este cuenta para tales efectos.
Se requerirá permiso:
Para explotar el servicio de transporte automotor
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi, en los
casos en que el servicio se brinde de puerta a puerta, para satisfacer una
necesidad de servicio limitado, residual y dirigido a un grupo cerrado de
personas diferente del que se presta, de conformidad con el párrafo
anterior.
Los permisos para explotar el transporte automotor de
personas en la modalidad servicio especial estable de taxi serán expedidos por el
Consejo de Transporte Público, previa presentación de la copia certificada del
contrato o los contratos suscritos con las personas, las instituciones o las
empresas que hacen uso de su servicio. A cada persona física solo se le
otorgará un permiso; estas personas podrán agruparse en una persona jurídica,
adquiriendo responsabilidad solidaria. El vehículo amparado al permiso deberá
ser propio o arrendado mediante leasing financiero. De incumplirse las
condiciones en que originariamente se otorgó el permiso, este se podrá revocar
por disposición justificada del Consejo de Transporte Público.
Sin perjuicio de otras sanciones previstas por el
ordenamiento jurídico, se cancelará el permiso, previo debido proceso y derecho
a la defensa, por las siguientes causas:
a) Cuando se incumplan las obligaciones, los deberes
y las prohibiciones fijados en la presente ley, su reglamento, las leyes y los
reglamentos conexos.
b) Cuando se compruebe la falsedad e inexactitud en
la documentación presentada ante el Consejo de Transporte Público.
c) En caso de traspaso o cesión del permiso a favor
de un tercero, sin autorización previa del Consejo.
d) Por prestación ilegal del servicio fuera del área
que autorizó el permiso, salvo en los casos en que el origen del servicio sea
el área autorizada y el destino fuera de ella.
e) Cuando por acto o resolución firme se cancele o
revoque la patente autorizada del área geográfica correspondiente a la persona
permisionaria, en vía administrativa o judicial. Asimismo, será razón para
cancelar el permiso cuando la persona permisionaria renuncie a la patente
otorgada.
f) Cuando el vehículo con que se preste el servicio
especial estable de taxi tenga las características propias de los vehículos
modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión, violando lo
establecido al respecto en el artículo 29 de la presente ley.
g) Cuando la persona permisionaria no cuente con las
pólizas al día, tal y como lo establece el artículo 29 de la presente
ley.
h) Se cancelará el permiso al vehículo autorizado
para la prestación del servicio especial estable de taxi, cuando el vehículo
autorizado circule por las vías públicas en demanda de pasajeros.
Los permisos no conceden derechos subjetivos al titular y se prolongarán
por un plazo hasta de tres años, si se ajustan a los requisitos que se
establezcan al efecto.
El Consejo de Transporte Público deberá publicar, una vez al año, en el
diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, las listas de
las personas físicas o jurídicas que se encuentren debidamente acreditadas para
la prestación del servicio especial estable de taxi.”
“Artículo 29.- Concesión
administrativa previa o permiso para servicios especiales estables de
taxi
1.- Para la prestación del servicio de taxi se requiere obtener de previo una
concesión administrativa otorgada por el Consejo, sujeta a las siguientes
condiciones:
a) Las concesiones
administrativas de servicio remunerado de personas en la modalidad de taxi
estarán subordinadas a los estudios técnicos de oferta y demanda aprobados por
el Consejo.
b) Las concesiones se otorgarán por
base de operación, según los criterios técnicos correspondientes, por plazos
prorrogables de diez años a solicitud de la persona concesionaria, previo
cumplimiento de la licencia C-1 al día. El Consejo podrá autorizar la
existencia de bases de operación especiales con fines turísticos, dependiendo
de las características de la zona o del área geográfica, las cuales se
determinarán mediante un reglamento especial, de acuerdo con los principios
fundamentales de esta ley.
c) Se otorgará una sola
concesión administrativa por particular, la cual amparará la explotación del
servicio público con un vehículo.
d) Ninguna persona
adjudicataria de una concesión podrá compartir, total ni parcialmente, los
derechos de concesión adjudicados a otra que, a su vez, sea adjudicataria de
otra concesión de servicio público remunerado de personas, en otras modalidades
de transporte terrestre.
e) Las concesiones se
otorgarán por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en las
presentes normas. Ningún gestor interesado de puertos y aeropuertos podrá ser
concesionario de los servicios de transporte público remunerado de personas en
la modalidad de taxi; tampoco se le permitirá brindar este servicio en ninguna
modalidad.
2.- Para la
prestación del servicio especial estable de taxi, a que se refiere el artículo
2 de esta ley, se requiere obtener un permiso otorgado por el Consejo de
Transporte Público, sujeto a las siguientes condiciones:
a) Las personas permisionarias especiales
estables de taxi de este servicio estarán limitadas a prestar el servicio
dentro de un área geográfica que se determinará en razón de la patente
autorizada.
b) Ninguna persona
permisionaria podrá compartir, total ni parcialmente, los derechos del permiso
otorgado a otro que a su vez sea titular de otro permiso de servicio público
remunerado de personas.
c) Los vehículos con los
cuales se desarrolle la prestación de servicio público modalidad especial
estable de taxi, no podrán tener las características propias de los vehículos
modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión para prestar el
servicio en una determinada base de operación autorizada por el Consejo de
Transporte Público, tales como el color rojo, el uso de rótulos luminosos o no
luminosos, calcomanías, el uso del taxímetro y otros similares, tal como lo
defina el reglamento de rigor, así como cualquier otro distintivo que pueda
inducir a error a las personas usuarias del servicio de taxi. Además, deberán
cumplir los requisitos de circulación que establece la Ley N.º 7331, Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas. Estos automotores no
podrán tener una antigüedad superior a los diez años, contados desde su año de
fabricación.
d) Los vehículos autorizados
para el servicio especial estable de taxi no podrán estacionarse o realizar
abordaje o desabordaje de personas en las paradas dedicadas a las demás
modalidades de transporte público. Las bases de operación del servicio especial
estable de taxi deberán estar ubicadas a una distancia de ciento cincuenta
metros, como mínimo, de las terminales oficiales de autobuses y taxis.
e) Las personas permisionarias de
servicio especial estable de taxi no podrán estacionarse en ningún lugar de la
vía pública para ofrecer sus servicios al público en general. Tampoco, podrán
circular en demanda de pasajeros por las vías públicas.
f) Cuando los automotores deban
detenerse frente a edificaciones públicas, parques, centros educativos, centros
comerciales, muelles, puertos, aeropuertos, iglesias, hospitales o lugares
similares, será por el
tiempo estrictamente necesario para permitir el abordaje y desabordaje de
sus propias personas usuarias.
g) Quien presente una
solicitud para explotar un servicio especial estable de taxi deberá presentar
certificación de que se encuentra debidamente inscrito y al día con sus
obligaciones en la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS); estar inscrito
como contribuyente en el Ministerio de Hacienda; estar al día en el pago del
impuesto de la renta; contar con una póliza de seguros que cubra íntegramente
su responsabilidad civil por lesión o muerte de terceros y daños a la propiedad
de terceros, y mantenerla vigente durante todo el período que dure el permiso y
la patente municipal correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente y
los demás requisitos que procedan reglamentariamente.
h) En razón de los principios
de proporcionabilidad, razonabilidad y necesidad, el porcentaje autorizado de
servicios especiales estables de taxi no podrá superar el tres por ciento (3%)
de las concesiones autorizadas por base de operación.
i) El Estado está en la
obligación de garantizarles el equilibrio económico y financiero del contrato a
las personas concesionarias, evitando una competencia que pueda ser ruinosa,
producto de una concurrencia de operadores en una zona determinada que pueda
ser superior a la necesidad de esa demanda residual de la zona operacional
donde se autorice la prestación del servicio, dado que cada zona presenta
características diferentes entre una y otra, autorizando el número de permisos
que considere necesarios.
j) Una vez otorgado el permiso, las
personas permisionarias deberán portar el original o la copia certificada del
contrato suscrito con las personas a las que se les brinda el servicio.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones
anteriores será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley N.º
7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas, sin
perjuicio de que el Consejo de Transporte Público pueda cancelar el permiso.”