Nº 36551-S-MINAET-MTSS
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE SALUD, EL
MINISTRO DE AMBIENTE,
ENERGÍA y
TELECOMUNICACIONES Y LA MINISTRA
DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículo
28 párrafo segundo inciso b) de la Ley Nº 6227, del 2 de mayo de 1978 “Ley
General de la Administración Pública”; 262, 263, 293, 295, 363, 364 de la Ley
Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; “Ley General de Salud”, 1º, 2º inciso g), 6º
de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973, “Ley Orgánica del Ministerio de
Salud”, 273, 274 y 283 del Código de Trabajo, Ley Nº 6727 del 9 de marzo de
1982, “Ley sobre Riesgos del Trabajo”, “Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social”, Ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955, “Ley de Regulación del
Uso Racional de la Energía” Ley Nº 7447 del 3 de noviembre de 1994, el
“Reglamento de Calderas”, Decreto Ejecutivo Nº 26789-MTSS del 16 de febrero de
1998, el “Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía”,
Decreto Ejecutivo Nº 25584-MINAE-H-MP del 24 de octubre de 1996, la “Ley
Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica
del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley Nº 8412 del 22 de abril del 2004, la
“Ley del Sistema Nacional para la Calidad”, Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002,
el “Reglamento sobre Higiene Industrial”, Decreto Ejecutivo 11492- SPPS del 22
de abril de 1980 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que el incremento de la contaminación,
principalmente en la Gran Área Metropolitana y zonas adyacentes, requiere de
una acción urgente que logre su adecuación dentro de niveles máximos tolerables
a fin de evitar perjuicios a la salud de la población y al ambiente.
2º—Que el potencial de contaminación atmosférica
que pueden generar las emisiones producidas por las actividades industriales,
comerciales y de servicios, justifica la adopción de medidas de control más
estrictas sobre la calidad del aire, niveles de emisión de sustancias
contaminantes, calidad de los combustibles y carburantes utilizados,
fabricación, reparación y homologación de motores, transformación de energía y
otras fuentes fijas y móviles de emisión de contaminantes.
3º—Que la prevención y disminución del problema,
requiere de un enfoque técnico-legal, que defina los correspondientes niveles
de emisión mediante el establecimiento de límites máximos de emisión de
contaminantes en las fuentes emisoras, principalmente instalaciones y
actividades agrícolas, pecuarias, agroindustriales e industriales, en el
presente reglamento.
4º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 30222-S-MINAE
publicado en La Gaceta Nº 60 del 26 de marzo del 2002, el Poder
Ejecutivo promulgó el “Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos
provenientes de Calderas”.
5º—Que los reglamentos requieren de una revisión y
actualización periódica para el cumplimiento de las funciones que contempla la
Ley General de Salud, y con el objetivo de revisar los valores máximos de
emisión, un consejo técnico interinstitucional e interdisciplinario analizó los
datos de reportes operacionales de calderas recibidos por el Ministerio de
Salud e información proveniente de laboratorios con pruebas acreditadas
correspondientes al período 2006-2009, así como los datos de calidad de los
combustibles distribuidos por RECOPE, con el fin de dar cabal cumplimiento de
las disposiciones contenidas en el artículo 296 de la Ley General de Salud.
6º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 26789-MTSS:
Reglamento de Calderas, publicado en La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de
1998 y sus reformas, regula las condiciones de seguridad de las calderas cuyas
condiciones de funcionamiento están directamente relacionadas con sus emisiones
a la atmósfera y su eficiencia energética. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento Sobre Emisión
de Contaminantes
Atmosféricos Provenientes
de Calderas y
Hornos de Tipo Indirecto
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto y ámbito de aplicación. Este reglamento establece
los valores máximos de emisión a que deben ajustarse los establecimientos cuyos
procesos o actividades incluyan la operación de calderas y hornos de tipo
indirecto como se clasifican a continuación:
A) Clasificacion
de Calderas (*)
Categoría
|
A
|
B
|
C
|
D
|
Capacidad de producción de vapor (kg/h)
|
Más de 7500
|
De 2000 a 7500 inclusive
|
Más de 70 a 2000
inclusive
|
Menor o igual a 70
|
Área (m2)
superficie de calefacción
|
Más de 200
|
De 60 a 200 inclusive
|
Más de 2 a 60 inclusive
|
Menor o igual a 2
|
(*) Decreto Ejecutivo No.
26789-MTSS: Reglamento de Calderas, La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de
1998.
Se
excluyen de la aplicación de este reglamento las calderas tipo C y D que
utilicen como combustible únicamente gas licuado de petróleo (GLP).
B) Clasificación de Hornos de Tipo
Indirecto
Categoría
|
A
|
B
|
C
|
D
|
Potencia
(kW)
|
Más
de 6000
|
De
2001 a 6000
|
Más
de 100 a 2000
|
Menor
o igual a
|
|
|
inclusive
|
inclusive
|
100
|
Se excluyen de la aplicación de este reglamento los hornos de tipo
indirecto que utilicen combustibles biomásicos con
una potencia menor o igual a 500 kW. Para solicitar la exclusión, el ente
generador deberá presentar ante el Ministerio de Salud un Balance Térmico
suscrito por un profesional calificado.