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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36551 >> Fecha 27/04/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36551 - Articulo 1
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Nº 36551-S-MINAET-MTSS

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE AMBIENTE,

ENERGÍA y TELECOMUNICACIONES Y LA MINISTRA

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículo 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley Nº 6227, del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 262, 263, 293, 295, 363, 364 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; “Ley General de Salud”, 1º, 2º inciso g), 6º de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973, “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”, 273, 274 y 283 del Código de Trabajo, Ley Nº 6727 del 9 de marzo de 1982, “Ley sobre Riesgos del Trabajo”, “Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, Ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955, “Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía” Ley Nº 7447 del 3 de noviembre de 1994, el “Reglamento de Calderas”, Decreto Ejecutivo Nº 26789-MTSS del 16 de febrero de 1998, el “Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía”, Decreto Ejecutivo Nº 25584-MINAE-H-MP del 24 de octubre de 1996, la “Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley Nº 8412 del 22 de abril del 2004, la “Ley del Sistema Nacional para la Calidad”, Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002, el “Reglamento sobre Higiene Industrial”, Decreto Ejecutivo 11492- SPPS del 22 de abril de 1980 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que el incremento de la contaminación, principalmente en la Gran Área Metropolitana y zonas adyacentes, requiere de una acción urgente que logre su adecuación dentro de niveles máximos tolerables a fin de evitar perjuicios a la salud de la población y al ambiente.

2º—Que el potencial de contaminación atmosférica que pueden generar las emisiones producidas por las actividades industriales, comerciales y de servicios, justifica la adopción de medidas de control más estrictas sobre la calidad del aire, niveles de emisión de sustancias contaminantes, calidad de los combustibles y carburantes utilizados, fabricación, reparación y homologación de motores, transformación de energía y otras fuentes fijas y móviles de emisión de contaminantes.

3º—Que la prevención y disminución del problema, requiere de un enfoque técnico-legal, que defina los correspondientes niveles de emisión mediante el establecimiento de límites máximos de emisión de contaminantes en las fuentes emisoras, principalmente instalaciones y actividades agrícolas, pecuarias, agroindustriales e industriales, en el presente reglamento.

4º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 30222-S-MINAE publicado en La Gaceta Nº 60 del 26 de marzo del 2002, el Poder Ejecutivo promulgó el “Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos provenientes de Calderas”.

5º—Que los reglamentos requieren de una revisión y actualización periódica para el cumplimiento de las funciones que contempla la Ley General de Salud, y con el objetivo de revisar los valores máximos de emisión, un consejo técnico interinstitucional e interdisciplinario analizó los datos de reportes operacionales de calderas recibidos por el Ministerio de Salud e información proveniente de laboratorios con pruebas acreditadas correspondientes al período 2006-2009, así como los datos de calidad de los combustibles distribuidos por RECOPE, con el fin de dar cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 296 de la Ley General de Salud.

6º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 26789-MTSS: Reglamento de Calderas, publicado en La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de 1998 y sus reformas, regula las condiciones de seguridad de las calderas cuyas condiciones de funcionamiento están directamente relacionadas con sus emisiones a la atmósfera y su eficiencia energética. Por tanto,

Decretan:

El siguiente,

Reglamento Sobre Emisión de Contaminantes

Atmosféricos Provenientes de Calderas y

Hornos de Tipo Indirecto

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Objeto y ámbito de aplicación. Este reglamento establece los valores máximos de emisión a que deben ajustarse los establecimientos cuyos procesos o actividades incluyan la operación de calderas y hornos de tipo indirecto como se clasifican a continuación:

A)         Clasificacion de Calderas (*)

Categoría

A

B

C

D

Capacidad de producción de vapor (kg/h)

Más de 7500

De 2000 a 7500 inclusive

Más de 70 a 2000 inclusive

Menor o igual a 70

Área (m2) superficie de calefacción

Más de 200

De 60 a 200 inclusive

Más de 2 a 60 inclusive

Menor o igual a 2

(*) Decreto Ejecutivo No. 26789-MTSS: Reglamento de Calderas, La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de 1998.

Se excluyen de la aplicación de este reglamento las calderas tipo C y D que utilicen como combustible únicamente gas licuado de petróleo (GLP).

B)     Clasificación de Hornos de Tipo Indirecto

Categoría

A

B

C

D

Potencia (kW)

Más de 6000

De 2001 a 6000

Más de 100 a 2000

Menor o igual a

inclusive

inclusive

100

Se excluyen de la aplicación de este reglamento los hornos de tipo indirecto que utilicen combustibles biomásicos con una potencia menor o igual a 500 kW. Para solicitar la exclusión, el ente generador deberá presentar ante el Ministerio de Salud un Balance Térmico suscrito por un profesional calificado.

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