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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36551 >> Fecha 27/04/2011 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36551 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8º—Análisis de la calidad de los combustibles. El ente generador debe adjuntar al reporte operacional el análisis de laboratorio original correspondiente a la concentración de azufre y nitrógeno (porcentaje en masa), según sea el caso, del combustible utilizado durante el monitoreo de gases. El análisis debe provenir de un laboratorio y cumplir con lo establecido en la Ley Nº 8412 publicada en La Gaceta 109 del 4 de julio del 2004 y en la Ley Nº 8279 publicada en La Gaceta Nº 96 del 21 de mayo del 2002.

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