Artículo 8º—Análisis de la calidad de los combustibles. El ente generador
debe adjuntar al reporte operacional el análisis de laboratorio original
correspondiente a la concentración de azufre y nitrógeno (porcentaje en masa),
según sea el caso, del combustible utilizado durante el monitoreo de gases. El
análisis debe provenir de un laboratorio y cumplir con lo establecido en la Ley
Nº 8412 publicada en La Gaceta 109 del 4 de julio del 2004 y en la Ley
Nº 8279 publicada en La Gaceta Nº 96 del 21 de mayo del 2002.
|