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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 101
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 101
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Artículo 101
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ARTÍCULO 101.- Suicidio

La muerte por suicidio de la persona asegurada libera al asegurador de todo pago si esta ocurre dentro del plazo de dos años a partir del perfeccionamiento del contrato. En este caso, el asegurador queda obligado a la devolución de las primas no devengadas menos los gastos ocasionados.

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