Buscar:
 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 102
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 102     >>
Normativa - Ley 8956 - Articulo 102
Ir al final de los resultados
Artículo 102
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 102.- Valores y beneficios

Cuando el contrato de seguro establezca valores garantizados o beneficios adicionales, el asegurador deberá notificar, por escrito, al asegurado, al menos una vez al año las modificaciones que pudieran sufrir dichos valores o beneficios.

En estos casos, además de las condiciones generales, particulares, especiales y el contenido mínimo del contrato de seguros, el asegurador deberá presentar a la persona asegurada en la propuesta inicial del contrato, al menos, los valores garantizados o beneficios adicionales, la estimación de los valores de rescate, los beneficios financieros y de participación, las penalizaciones, la proyección de pagos de las primas del período que considere pertinente el asegurado, según corresponda.

En cuanto a las proyecciones de los pagos de las primas, la Superintendencia, mediante resolución razonada, podrá realizar observaciones o requerir modificaciones, respecto del producto, su tarifa, las condiciones del contrato o cualquier otro aspecto de su competencia; asimismo, dejará establecidos los ajustes necesarios que estarán a cargo de la entidad aseguradora, según lo establece la Ley N.º 8653, la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008.

Ir al inicio de los resultados