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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 105
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 105
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Artículo 105
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ARTÍCULO 105.- Preexistencia de enfermedades o lesiones

            Salvo pacto en contrario y lo dispuesto en el artículo 91, los seguros de gastos médicos y los seguros de accidentes personales e incapacidad no cubrirán las enfermedades o lesiones preexistentes a la fecha en que se haya perfeccionado el contrato.

            Corresponderá al asegurador la carga de la prueba en caso de que alegue la preexistencia. Cuando, para esos efectos, se acuerde una cláusula contractual en la que la persona asegurada autorice al asegurador el acceso a los expedientes médicos que corresponda, deberá constar al lado del texto de dicha cláusula la firma de la persona asegurada que voluntariamente la acepte.

            La persona asegurada estará obligada a someterse a los exámenes médicos que razonablemente le sean requeridos por el asegurador, a fin de determinar o no una preexistencia, los costos serán a costa de este último.

            En caso de duda se considerará que la enfermedad o lesión no es preexistente.

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