ARTÍCULO
105.- Preexistencia de
enfermedades o lesiones
Salvo pacto en contrario y lo dispuesto en el artículo 91, los seguros de
gastos médicos y los seguros de accidentes personales e incapacidad no cubrirán
las enfermedades o lesiones preexistentes a la fecha en que se haya
perfeccionado el contrato.
Corresponderá al asegurador la
carga de la prueba en caso de que alegue la preexistencia. Cuando, para esos
efectos, se acuerde una cláusula contractual en la que la persona asegurada
autorice al asegurador el acceso a los expedientes médicos que corresponda,
deberá constar al lado del texto de dicha cláusula la firma de la persona
asegurada que voluntariamente la acepte.
La persona asegurada estará
obligada a someterse a los exámenes médicos que razonablemente le sean
requeridos por el asegurador, a fin de determinar o no una preexistencia, los
costos serán a costa de este último.
En caso de duda se considerará
que la enfermedad o lesión no es preexistente.
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