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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 107
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 107
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Artículo 107
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ARTÍCULO 107.- Pagos del asegurador

El asegurador podrá reembolsar, dentro de los límites que establece la póliza, los gastos por enfermedad o incapacidad en que incurra una persona asegurada. También podrá asumir directamente el pago de la prestación de los servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos y análogos.

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