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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 39
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Artículo 39
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ARTÍCULO 39.- Devengo de la prima en caso de pérdida total

En el momento en que el asegurador pague la indemnización correspondiente a pérdida total, se entenderá por devengada la prima correspondiente al resto del período con base en el cual fue calculada, salvo que el bien asegurado estuviera sobreasegurado. En este caso, el asegurador tendrá un máximo de diez días hábiles para devolver el dinero cobrado de más. Si se ha pactado el pago fraccionado de la prima, las fracciones no canceladas serán exigibles al momento de la indemnización. La persona asegurada podrá realizar el pago correspondiente en ese momento o, en su defecto, este se deducirá de la suma prevista para la indemnización.

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