ARTÍCULO
4.- Resolución de controversias
Los contratos de seguros deberán identificar
las instancias administrativas, judiciales o de resolución alterna de
conflictos donde se puedan reclamar los derechos subjetivos e intereses
legítimos de las partes.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N.º
7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (RAC), de 9
de diciembre de 1997, los contratos de seguros contendrán una cláusula que
establezca la posibilidad de acudir a medios alternos de solución de
controversias, cuando así lo acuerden las partes.
|