Buscar:
 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 52
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 52     >>
Normativa - Ley 8956 - Articulo 52
Ir al final de los resultados
Artículo 52
Versión del artículo: 1  de 1

SECCIÓN VI

AGRAVACIÓN Y DISMINUCIÓN DEL RIESGO

ARTÍCULO 52.- Agravación del riesgo

La persona asegurada está obligado a velar por que el estado del riesgo no se agrave. También, deberá notificar por escrito al asegurador aquellos hechos, posteriores a la celebración del contrato, que sean desconocidos por el asegurador e impliquen razonablemente una agravación del riesgo. Dicha agravación deberá ser tal que el asegurador, de haberla conocido al momento del perfeccionamiento del contrato, no habría asegurado el riesgo o lo habría hecho en condiciones sustancialmente distintas. Este principio no aplica en los seguros de vida y gastos médicos.

Ir al inicio de los resultados