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 Normativa >> Ley 8956 >> Fecha 17/06/2011 >> Articulo 79
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Normativa - Ley 8956 - Articulo 79
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Artículo 79
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ARTÍCULO 79.-  Seguro por tiempo o viaje

El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de cobertura, si la prolongación del viaje o del tiempo de transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.

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