ARTÍCULO
97.- Designación específica y genérica
de personas beneficiarias
La designación de personas beneficiarias podrá ser específica o genérica. Para
que la designación genérica sea válida será necesario que la persona asegurada
indique la forma en que se individualizará al beneficiario al momento de la
muerte de la persona asegurada.
Si la designación se hace a favor de los
herederos de la persona asegurada, sin mayor especificación, se considerarán
como beneficiarios aquellos que, de conformidad con la legislación vigente,
tengan la condición de herederos al momento de la muerte de la persona
asegurada.
En caso de designación genérica de los hijos o
hijas de la persona asegurada, se entenderán como tales los que, de acuerdo con
la legislación vigente, demuestren tal condición en el momento de la muerte de
la persona asegurada.
Si la designación se hace a favor del cónyuge,
sin mayor especificación, se entenderá como tal al que tenga esa condición al
momento de la muerte de la persona asegurada.
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