Artículo 8º—Del
apagón analógico. En concordancia con
lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento, la transmisión de los
servicios de radiodifusión por televisión con tecnología analógica cesarán en forma
total y definitiva el 14 de agosto del año 2019, tanto para las señales
analógicas de televisión trasmitidas desde la Región 1, la cual comprende el
territorio cubierto por las transmisiones provenientes desde el Parque Nacional
Volcán Irazú; como para las señales analógicas de televisión transmitidas desde
la Región 2, que comprende el resto del país no cubierto por la Región 1.
Excepcionalmente,
para la Región 2, se podrán mantener las transmisiones analógicas de acuerdo
con lo establecido en el título habilitante analógico, hasta en la fecha máxima
y definitiva de las 23 horas con 59 minutos del 14 de julio del año 2021,
siempre y cuando concurran simultáneamente, las siguientes condiciones:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°42518
del 2° de julio de 2020)
Dicha excepción resultará aplicable, siempre
y cuando concurran simultáneamente, las siguientes condiciones:
a. Que el título habilitante sea válido, e
incluya como parte de la zona de acción algún punto de transmisión dentro de la
Región 2;
b. Que haya sido sometido al trámite de
adecuación para el estándar ISDB-Tb;
c. Que el concesionario adopte las medidas
preventivas necesarias, con el fin de evitar que las respectivas transmisiones
analógicas durante dicho plazo generen interferencias perjudiciales a los
sistemas digitales de televisión abierta y gratuita, y que, en el caso de
advertirse interferencias perjudiciales, el concesionario adopte las acciones
correctivas pertinentes;
d. Que el concesionario se encuentre al día
en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social que se
derivan del título habilitante, así como cualquier otra establecida en el
ordenamiento jurídico.
El cese de las transmisiones analógicas
implicará la finalización del periodo de transición en los términos y
condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Los concesionarios que tengan interés de
acogerse a la excepción dispuesta en el presente artículo, en un plazo máximo
de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente a la fecha de
vigencia del presente Decreto Ejecutivo, deberán informar a la Superintendencia
de Telecomunicaciones las coordenadas geográficas de los puntos de transmisión
digital ubicados en la Región 2, que entrarían en operación de forma posterior
a la fecha del 14 de agosto del año 2019, así como las coordenadas geográficas
de los puntos de transmisión en señal analógica ubicados en la Región 2 que
pretenden mantener en operación de manera posterior a la fecha citada, incluyendo
las fechas estimadas para ello.
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 41841 del 14 de mayo del 2019)