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 Normativa >> Ley 8984 >> Fecha 14/09/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8984 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 8984

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 32 BIS DE LA LEY

N.º 7933, LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD

EN CONDOMINIO, DE 28 DE OCTUBRE DE 1999

ARTÍCULO 1.-

Refórmase el artículo 32 bis de la Ley N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999. El texto es el siguiente:

 “Artículo 32 bis.- Para la administración de los condominios deberá contarse con un libro de actas de la Asamblea, un libro de actas de la Junta Directiva, cuando exista, en el cual constarán sus acuerdos, y un libro de caja en el que el administrador consignará los egresos por concepto de gastos comunes como los ingresos provenientes del pago de los propietarios o de cualquier otro concepto.

La legalización de todos estos libros, su reposición por pérdida o deterioro, así como cualquier trámite relativo a estos estará a cargo de la Sección de Propiedad en Condominio del Registro Inmobiliario.”

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