Artículo 19.—La publicidad de medicamentos no
declarados como de venta libre, que esté dirigida al público en general, se
limitará a señalar las siguientes características del mismo:
a) Nombre comercial.
b) Indicación(es), y características
atribuibles al producto aprobada(s) por el Ministerio.
c) Presentaciones disponibles.
d) Forma farmacéutica.
e) Composición del producto
(principios activos).
f) Casa fabricante.
g) Categoría del producto.
Se podrá ampliar la información únicamente en medios especializados,
dirigidos exclusivamente a profesionales de la salud involucrados en la prescripción
y dispensación de los mismos. Dicha ampliación de información deberá limitarse
a lo aprobado por el registro sanitario del medicamento que se trate.
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