CAPÍTULO II
- Requisitos generales
de la publicidad
- de los productos de
interés sanitario
Artículo 7º—La publicidad de productos, debe ajustarse
a las características o especificaciones que establezca el presente Reglamento
para los productos objeto de la misma, para lo cual no debe:
a) Atribuirles cualidades o
características que no correspondan con lo autorizado por el Ministerio en el
registro o notificación del producto o en la documentación presentada como base
para la aprobación del registro.
b) Indicar o dar a entender que el
producto cuenta con ingredientes o propiedades que no tiene o que no han sido
comprobadas científicamente.
c) Inducir a error al consumidor por
ser engañosa o perjudicial.
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