ARTICULO 9
- ENTRADA EN VIGOR
1. La República de Costa Rica suscribe el presente Acuerdo "ad
referéndum" del órgano legislativo de la República de Costa Rica
2. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente por escrito, que se
han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en
vigor de este Acuerdo.
3. Este Acuerdo entrará en vigor en el día treinta contado a partir de la
fecha de recepción de la última notificación y surtirá efectos:
a) para asuntos penales fiscales, en la fecha de entrada en vigor, para
ejercicios fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no
exista ejercicio fiscal, para los cobros de impuesto que surjan durante o
después de esa fecha;
b) con relación a todos los demás aspectos cubiertos por el Artículo 1,
para ejercicios fiscales que inicien durante o después del primer día de enero
del año siguiente a la fecha en que el Acuerdo entre en vigor, o cuando no
exista ejercicio fiscal, para todos los cobros de impuesto que surjan durante o
después del primer día de enero del año siguiente a la fecha en que el Acuerdo
entre en vigor.
|