- ARTICULO 3
DEFlNICIONES
- 1. DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá:
a) la expresión Parte Contratante o Administración Tributaria contratante significa
la Administración Federal de Ingresos Públicos de la República Argentina o el
Ministerio de Hacienda de la República de Costa Rica, como el contexto lo
requiera;
b) el término "Costa Rica" significa el territorio y el espacio
aéreo y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al
límite exterior del mar territorial, sobre el cual Costa Rica ejerce o puede
ejercer, derechos soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su
derecho interno, con respecto a los recursos naturales de estas áreas;
c) Por autoridad competente:
i) en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos: el Administrador
Federal de Ingresos Públicos o sus representantes autorizados.
ii) en, el caso de la Dirección General de Tributación: el Director General
de Tributación o sus representantes autorizados.
d) Por nacional, todo ciudadano y toda persona jurídica o cualquier otro
ente colectivo, cuya existencia como tal se derive de las leyes vigentes en
cada uno de las Administraciones Tributarias contratantes.
e) Por persona, toda persona física, jurídica, o cualquier otro ente
colectivo, de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante.
f) Por tributo, todo tributo al que se aplique el Acuerdo.
g) Por información, todo dato o declaración, cualquiera sea la forma que revista
y que sea pertinente o esencial para la administración y aplicación de los tributos
comprendidos en el presente Acuerdo.
h) Por Administración Tributaria Requirente o Parte Requirente se entenderá
la Administración Tributaria o Parte Contratante que solicita o recibe la información.
i) Por Administración Tributaria Requerida o Parte requerida se entenderá
la Administración Tributaria o Parte Contratante que facilita o a la que se le
solicita proporcione la información.
- 2. TERMINOS NO DEFINIDOS
Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por una Parte
Contratante, cualquier término no definido en el mismo, tendrá el significado
que le atribuya la legislación de esa Parte, prevaleciendo el significado que
le atribuya la legislación fiscal según el texto vigente en el momento en que
se genere la cuestión específica a definir, a menos que el contexto exija otra
interpretación, o que las autoridades competentes acuerden darle un significado
común con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 6.