ARTÍCULO 5
- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A PETICIÓN
1. La autoridad competente de la Parte Solicitada proveerá por escrito, a
petición, información para los fines mencionados en el Artículo 1. Esa
información será intercambiada sin consideración a si la Parte Solicitada
necesita esa información para sus propios fines tributarios o si la conducta
que está siendo investigada constituiría un delito penal conforme a las leyes
de la Parte Solicitada si esa conducta ocurrió en la Parte Solicitada.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
Solicitada no es suficiente para hacerle posible cumplir la solicitud de
información, esa Parte Contratante deberá emplear todas las medidas pertinentes
de recolección de información para proveerle a la Parte Solicitante la
información solicitada, aún cuando la Parte Solicitada pueda no necesitar esa
información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita específicamente la autoridad competente de la Parte
Solicitante, la autoridad competente de la Parte Solicitada proveerá
información conforme a este Artículo, en la medida de lo permisible conforme a
sus leyes nacionales, en la forma de declaraciones de testigos y copias
autenticadas de registros originales.
4. Cada Parte Contratante se asegurará de que sus autoridades competentes,
para fines de este Acuerdo, tengan la autoridad de obtener y proveer, a
petición:
a) Información conservada por bancos, otras entidades financieras, y
cualquier persona, incluyendo nominados y fiduciarios, que actúen en calidad de
agentes o de fiduciarios;
b)
(i) Información referente a la propiedad legal y la propiedad beneficial de
compañías, sociedades de personas, esquemas de inversión colectiva y otras
personas;
(ii) En el caso de fideicomisos, información sobre fideicomitentes,
fiduciarios, fideicomisarios y protectores; y
(iii) En el caso de una fundación, información sobre los fundadores,
miembros del consejo de fundación y beneficiarios.
Con la estipulación de que este Acuerdo no crea una obligación para que una
Parte obtenga o provea información de propiedad con respecto a compañías
públicamente negociadas o esquemas públicos de inversión colectiva, si esa
información no se puede obtener sin dar origen a dificultades desproporcionadas.
5. La autoridad competente de la Parte Solicitante proveerá la siguiente
información a la autoridad competente de la Parte Solicitada:
a) La identidad de la persona bajo examen o investigación;
b) El período con respecto al cual se solicita la información;
c) La naturaleza de la información solicitada y la forma en que la Parte
Solicitante desea recibirla;
d) Los propósitos tributarios para los cuales se busca la información;
e) Fundamentos para creer que la información solicitada está presente en la
Parte Solicitada o que está en posesión o en control o al alcance de una
persona dentro de la jurisdicción de la Parte Solicitada;
f) En la medida en que se sepa, el nombre y dirección de cualquier persona
de quien se crea que está en posesión o en control de la información o en
capacidad de obtenerla;
g) Una declaración de que la solicitud se conforma con la ley y las
prácticas administrativas de la Parte Solicitante;
h) Una declaración de que la Parte Solicitante ha agotado todos los medios
disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto en los
casos en que eso daría origen a dificultades desproporcionadas.
6. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte
Solicitada deberá:
a) Acusar recibo de la solicitud, por escrito, a la autoridad competente de
la Parte Solicitante, y notificar a la autoridad competente de la Parte
Solicitante respecto a cualesquiera deficiencias en la solicitud, en el término
de 60 días de haber recibido la solicitud;
b) Si la autoridad competente de la Parte Solicitada no ha podido obtener
ni proveer la información en el término de 90 días de haber recibido la
solicitud, informará a la Parte Solicitante, explicándole la razón por la cual
eso no se pudo hacer.