SECCIÓN SEGUNDA
Observancia de los
derechos de propiedad intelectual
Artículo 16.—Procedimientos de observancia. En
caso de posibles infracciones a los derechos reconocidos por la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u
operados por proveedores de servicios, el titular de los respectivos derechos o
su representante, podrán solicitar ante la autoridad judicial competente las
medidas cautelares establecidas en la Sección I del Capítulo II de la Ley de Procedimientos de
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual y optar por los procesos
judiciales civiles o penales establecidos en el Capítulo IV de dicha Ley.
Para tales efectos,
el titular o su representante deberán cumplir los requisitos generales
establecidos en la Ley
de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual,
señalando con claridad en su solicitud, entre otros aspectos requeridos por el
ordenamiento positivo, la siguiente información:
a) Los derechos presuntamente
infringidos, con indicación precisa de su titularidad y la modalidad de la
infracción;
b) El material infractor; y
c) La localización o ubicación del
material infractor en las redes o sistemas del proveedor de servicios
correspondiente.
Una vez presentada dicha solicitud, la autoridad
judicial competente procederá de conformidad con el procedimiento establecido
en la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual,
pudiendo ordenar sin demora el retiro o bloqueo de los contenidos presuntamente
infractores, notificando para ello dicha medida al proveedor de servicios
correspondiente.
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