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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36880 >> Fecha 18/10/2011 >> Articulo 18
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36880 - Articulo 18
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Artículo 18
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Artículo 18.—Medidas aplicables a los otros proveedores de servicios de almacenamiento temporal o caching, alojamiento o hosting; o de vinculación o referencia. De conformidad con el artículo 15.11.27.b) inciso (viii) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre del 2007, siempre que el Proveedor del Servicio de almacenamiento temporal o caching, alojamiento o hosting; o de vinculación o referencia, hubiese recibido una comunicación del titular del derecho o su representante, de conformidad con el artículo 11 de esta norma, la autoridad judicial competente sólo podrá disponer como medida de compensación, cautelar o final:

a) La terminación de cuentas específicas;

b) La adopción de medidas razonables para retirar o inhabilitar el acceso a un determinado contenido infractor que sea claramente identificado por el solicitante, procurando que se retire o inhabilite únicamente el acceso al contenido infractor sin afectar otros contenidos legítimos o no infractores; u

c) Otros recursos que la autoridad judicial competente considere necesarios, siempre que éstos sean los menos onerosos para el proveedor de servicios entre otras formas comparables de compensación efectivas.

Para la imposición de tales medidas, la autoridad judicial considerará las reglas de sana crítica en relación con la carga relativa para el proveedor de servicios y el daño al titular del derecho, la factibilidad técnica y la efectividad del recurso, así como si existen otras medidas de observancia menos onerosos y comparativamente efectivas.


 

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