Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36880 >> Fecha 18/10/2011 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 36880 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 1  de 1

 

Artículo 8º—Condiciones aplicables a los Proveedores de Servicios de Almacenamiento Temporal. A los proveedores de servicios de almacenamiento temporal o caching le serán aplicables las limitaciones de responsabilidad establecidas en el artículo 4º del presente Reglamento, respecto de los datos almacenados temporalmente por éstos, siempre que el proveedor del servicio:

 

a) No seleccione el contenido de la transmisión;

b) No inicie la cadena de transmisión del material;

c) No seleccione a los destinatarios de la información;

d) Permita el acceso al material, en una parte significativa, únicamente a los usuarios de su sistema o red que cumplan con las condiciones de acceso de usuarios a ese material;

e) Cumpla con las reglas sobre actualización o recarga del material preestablecidas por el proveedor del sitio de origen, de conformidad con el protocolo de comunicación de datos estándar generalmente aceptado por la industria para el sistema o red mediante el cual esa persona pone a disposición el material;

f)  No interfiera con la tecnología compatible con las normas generalmente aceptadas por la industria en el sitio de origen para obtener información acerca del uso del material;

g) No modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios;

h) Retire o inhabilite de forma expedita el acceso al material almacenado que haya sido removido o al que se le haya inhabilitado su acceso en el sitio de origen, tras recibir una comunicación de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento; y

i)  Cumpla con los requisitos generales establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento.

 


 

Ir al inicio de los resultados