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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36880 >> Fecha 18/10/2011 >> Articulo 17
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36880 - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17.—Medidas aplicables a los Proveedores de Servicios de Conexión. De conformidad con el artículo 15.11.27.b) inciso (viii) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre del 2007, siempre que el Proveedor de Servicios de Conexión hubiese recibido una comunicación del titular del derecho o su representante, de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, la autoridad judicial competente sólo podrá disponer como medida de compensación, cautelar o final:

a) La terminación de cuentas específicas; o

b) La adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un sitio específico en línea no doméstico, procurando restringir únicamente el acceso al contenido infractor sin afectar otros contenidos legítimos o no infractores.

Para la imposición de tales medidas, la autoridad judicial considerará las reglas de sana crítica en relación con la carga relativa para el proveedor de servicios y el daño al titular del derecho, la factibilidad técnica y la efectividad del recurso, así como si existen otras medidas de observancia menos onerosos y comparativamente efectivas.


 

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