Artículo 17.—Medidas
aplicables a los Proveedores de Servicios de Conexión. De conformidad con
el artículo 15.11.27.b) inciso (viii) del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de aprobación Nº 8622 del 21
de noviembre del 2007, siempre que el Proveedor de Servicios de Conexión
hubiese recibido una comunicación del titular del derecho o su representante,
de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, la autoridad
judicial competente sólo podrá disponer como medida de compensación, cautelar o
final:
a) La terminación de cuentas
específicas; o
b) La adopción de medidas razonables
para bloquear el acceso a un sitio específico en línea no doméstico, procurando
restringir únicamente el acceso al contenido infractor sin afectar otros contenidos
legítimos o no infractores.
Para la imposición de tales medidas, la autoridad
judicial considerará las reglas de sana crítica en relación con la carga
relativa para el proveedor de servicios y el daño al titular del derecho, la
factibilidad técnica y la efectividad del recurso, así como si existen otras
medidas de observancia menos onerosos y comparativamente efectivas.
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