Artículo 16 bis.—Cuentas
de Expediente Simplificado. Las Cuentas de Expediente Simplificado (CES) son
cuentas de fondos, abiertas por las entidades financieras a las personas
físicas que califiquen con un perfil de riesgo bajo, a quienes se les aplicará
una debida diligencia simplificada.
El Banco Central de
Costa Rica, como ente regulador del sistema de pagos reglamentará la
estructura, características y demás condiciones de apertura y funcionamiento de
las CES.
Se autoriza a las
entidades financieras para abrir CES y trasladar las cuentas de sus clientes al
esquema de CES, siempre y cuando cumplan con las características y requisitos
establecidos para las CES, observando todos los componentes de prevención de la
legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo.
Para la apertura de
una CES y en sustitución del formulario conozca a su cliente, las entidades
financieras deberán cumplir con los requerimientos de identificación e información
de los clientes que defina reglamentariamente el Banco Central de Costa Rica.
Salvo lo dispuesto reglamentariamente, el formulario conozca su cliente
relacionado con cuentas CES, no requiere la firma del cliente.
Las entidades
financieras que administren CES, deberán validar la información de la identidad
de sus clientes, por medio de los servicios del SINPE que provean acceso a las
fuentes oficiales de información. El caso de los clientes que únicamente
cuenten con pasaporte, se deberá verificar que el mismo se encuentra con
vigencia y autorización de permanencia al día.
La calificación de
riesgo bajo por medio de la cual un cliente es titular de una CES, deberá
ajustarse a la metodología de valoración de riesgo con que cuenta la entidad
financiera.
Ninguna entidad
financiera podrá activar una CES a su cliente sin que antes la haya registrado
en el padrón de CES, administrado por el Banco Central de Costa Rica.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39000 del 22 de abril del
2015)