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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37017 >> Fecha 23/01/2012 >> Articulo 4
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37017 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º- Del PAPF

La aplicación de purines en los terrenos de las fincas se hará siguiendo los siguientes criterios:

a- Determinación de volumen de purín:

El PAPF debe estimar el volumen de excretas que se recoge en las instalaciones físicas de la lechería y su mezcla con el agua, para formar el purín que se utilizará en el plan de fertilización.

La cuantificación de la excreta debe realizarse por medio de la siguiente fórmula:

N° de animales X peso vivo promedio X 0,08 X N° de horas que permanecen los animales en las instalaciones

24

Donde:

  • N° de animales = cantidad de animales que ingresan o permanecen en las edificaciones de la actividad ganadera
  • Peso vivo promedio = estimación del peso de los animales, en kilos
  • 0,08 = representa la cantidad promedio de excreta (solida y liquida) generada por los animales, que es igual al 8% del peso vivo por día.
  • N° de horas que permanecen los animales en las instalaciones = período en que los animales están en las instalaciones físicas.
  • 24 = horas del día

El PAPF deberá promover el uso eficiente del recurso hídrico, recomendándose no utilizar más de 4 litros de agua por cada kilogramo de excreta encontrado en las instalaciones físicas en el proceso de lavado.

En caso que de que el agua de lluvia entre en contacto con los purines en el tanque de almacenamiento, se debe de considerar como parte del volumen de purín para aplicar al campo.

b- Análisis de suelo

Para establecer el PAPF se debe contar con un análisis físico y químico de los suelos de la zona donde se ubica la finca, para elaborar un plan de fertilización químico-orgánico.

c- Hectáreas disponibles reales para aplicar el PAPF

En las hectáreas disponibles reales para las aplicaciones de purines, el hato en pastoreo no debe exceder el equivalente de nueve animales con cuatrocientos kilos de peso vivo cada uno, por hectárea, por día.

Si el área disponible para el PAPF es menor a la necesaria para aprovechar los purines producidos, el productor debe hacer un uso alternativo del exceso de purín, ya sea sacándolo de la finca o realizando cualquiera de las otras alternativas de manejo de la excreta, como por ejemplo: lombricompost, composta, biodigestores. Dichas técnicas deben ser promovidas por instituciones estatales de educación, y similares. No se recomienda la aplicación de purines en potreros destinados a animales jóvenes, menores de seis meses de edad.

d- Selección del sistema

Es crucial que la aplicación sea uniforme y rotacional en las áreas seleccionadas para el PAPF. El encargado del PAPF deberá seleccionar la tecnología más adecuada para la aplicación de purines en las áreas determinadas.

e- Areas limitantes para recibir purines

Para la determinación de las áreas de riesgo se considerarán:

i-Aquéllas con un distanciamiento mínimo de quince metros, a ambos lados, de ríos, quebradas o arroyos, permanentes o intermitentes, según dispone la Ley Forestal, N° 7575.

ii- Áreas a menos de cuarenta metros de radio de pozos de agua, según dispone la Ley de Aguas N° 276.

iii-Áreas ocupadas por caminos públicos, o con un distanciamiento mínimo de diez metros cuando se use riego por aspersión.

iv-Áreas a menos de treinta metros de casas de habitación.

v-Áreas con pendientes superiores al 50%, por el alto riesgo de escorrentía superficial, según Decreto Ejecutivo N° 23214- MAG-MIRENEM.

vi-Áreas con menos de dieciocho días de haber sido fertilizadas con purines.

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