Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 42
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 42     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 42
Ir al final de los resultados
Artículo 42
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 42.- Declaración autoliquidativa del impuesto sobre rentas de capital. Tratándose de las rentas de capital, cuando no se produzca ninguno de los supuestos de hecho en los que se aplica la retención y dichas rentas no configuren una actividad lucrativa conforme el artículo 3 bis de este Reglamento, el beneficiario tendrá la obligación de presentar la declaración autoliquidativa por cada hecho generador. No obstante, cuando se produzcan varios hechos generadores en un mismo mes, estos se consignarán en una misma declaración autoliquidativa mensual.

La Administración Tributaria, mediante resolución general, definirá los medios y formas para la presentación de la declaración citada en el párrafo anterior.

Cada una de las declaraciones que realice el contribuyente tendrá la condición de declaración autoliquidativa y deberá contener el detalle de las respectivas rentas del capital sujetas al impuesto sobre rentas del capital, la base imponible y el cálculo de la deuda tributaria según la tarifa correspondiente indicada en el artículo 31 ter de la Ley, así como cualquier otra información que la Administración Tributaria considere pertinente que se indique en el modelo que corresponda al tipo de renta de capital que haya obtenido el contribuyente.

El contribuyente deberá presentar la respectiva declaración autoliquidativa y pagar el impuesto que corresponda dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente en que haya acontecido el hecho generador del impuesto sobre rentas del capital.”

(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)

Ir al inicio de los resultados