Artículo 70.- De
los métodos de determinación del precio de mercado. La determinación del precio o margen
que hubieren pactado partes independientes en operaciones comparables podrá ser
realizada por cualquiera de los siguientes métodos. Se aplicará el método más
adecuado que respete el principio de libre competencia:
a) Método del precio comparable no
controlado: Consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación
entre personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de
características similares en una operación entre personas independientes en
circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de
la operación.
b) Método del costo adicionado:
Consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción de un
bien o servicio en el margen de utilidad habitual que obtenga el contribuyente
en operaciones idénticas o similares con personas independientes o, en su
defecto, en el que personas independientes aplican a operaciones comparables
efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia,
considerando las particularidades de la operación. Se considera margen de
utilidad habitual el porcentaje que representa la utilidad bruta respecto de
los costos de venta.
c) Método del precio de reventa:
Consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio, el margen de
utilidad habitual que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o
similares con personas independientes o, en su defecto, el que personas
independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso,
las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las
particularidades de la operación. Se considera margen de utilidad habitual el
porcentaje que representa la utilidad bruta respecto de las ventas netas.
d) Método de la partición de
utilidades: Consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por las
partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre
partes independientes, conforme a lo siguiente:
i. Se determinará la utilidad de la
operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada
una de las personas relacionadas involucradas en la operación.
ii. La utilidad de operación global
se asignará a cada una de las personas relacionadas, considerando elementos
tales como activos, costos y gastos, u otra variable que refleje adecuadamente
lo dispuesto en este párrafo, de cada una de las partes vinculadas, con
respecto a las operaciones entre dichas partes vinculadas.
e) Método del margen neto de la
transacción: Consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona
relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros
habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes
independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias
para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las
operaciones. El margen neto se calculará sobre costos, ventas o la variable que
resulte más adecuada en función de las características de las operaciones.
f) Adicionalmente se podrá aplicar
en forma alternativa al método del numeral a) anterior, la valoración de los
bienes con cotización internacional.
Se entenderá por precio regulado,
aquel precio establecido por medio de un poder público, al cual el obligado
tributario debe ajustarse, sin la posibilidad de modificarlo.
Los métodos establecidos en el
presente artículo no limitan las facultades de la Administración Tributaria
para el uso o implementación de otros métodos que la ciencia o la técnica desarrolle
para el análisis de las operaciones relacionadas con los precios de
transferencia. La Administración Tributaria regulará mediante resolución la
utilización de esos otros métodos que serán comunicados con antelación a su
implementación.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)