Artículo 6.-
Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas al pago del Impuesto sobre las Utilidades
las entidades a que se refiere el artículo 3 de la Ley.
Sin embargo, tratándose de partidos
políticos, instituciones religiosas, organizaciones sindicales, cooperativas,
asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo,
fundaciones, asociaciones civiles y empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario y presentar la
declaración autoliquidativa del impuesto sobre las
utilidades, sin perjuicio de las demás obligaciones y requisitos que la
Administración Tributaria establezca mediante resolución general.
En cuanto a las fundaciones y las
asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, estas se
considerarán como entidades no sujetas al Impuesto sobre las Utilidades,
siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Destinar sus ingresos y su
patrimonio por completo y de manera exclusiva a fines públicos o de
beneficencia; y
b) No distribuir, directa o
indirectamente, entre sus integrantes sus ingresos y su patrimonio.
A efectos de lo indicado en el
penúltimo párrafo del artículo 1 y artículo 3 inciso ch) de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en el caso de fundaciones y asociaciones que incumplan con las
condiciones dispuestas previamente en los puntos a) y b), declararán y pagarán
el Impuesto sobre las Utilidades en la proporción que corresponda, así como
cumplir con la totalidad de los deberes formales y materiales concernientes a
dicho impuesto.
De conformidad con el penúltimo
párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el primer
párrafo del artículo 9 de la Ley N° 6970 del 7 de noviembre de 1984, denominada
“Ley de Asociaciones Solidaristas”, las asociaciones solidaristas deben presentar la declaración y cumplir con
la totalidad de los deberes formales y materiales concernientes al Impuesto
sobre las Utilidades, realicen o no actividades lucrativas. Así como pagar el
impuesto en la proporción que corresponda por los rendimientos provenientes de
inversiones y operaciones puramente mercantiles que realicen con terceros,
ajenos a la asociación solidarista.
En lo tocante a las instituciones
religiosas, estas se consideran no sujetas al Impuesto sobre las Utilidades,
siempre y cuando sus ingresos provengan exclusivamente de diezmos, primicias,
limosnas, óbolos, donaciones y otras cantidades recibidas en forma no
sinalagmática y se destinen al mantenimiento del culto y a servicios de asistencia
social sin fines de lucro. Para el cumplimiento de lo descrito, adicional a la
llevanza general de la contabilidad, la institución religiosa debe contar con
un libro especial de control de los ingresos y gastos de las actividades de
asistencia social.
En ningún caso se entiende como
ingresos no sujetos aquellos que provengan del desarrollo de actividades
lucrativas tales como librería, restaurante o parqueo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del
2019)