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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6.- Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas al pago del Impuesto sobre las Utilidades las entidades a que se refiere el artículo 3 de la Ley.

Sin embargo, tratándose de partidos políticos, instituciones religiosas, organizaciones sindicales, cooperativas, asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, fundaciones, asociaciones civiles y empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario y presentar la declaración autoliquidativa del impuesto sobre las utilidades, sin perjuicio de las demás obligaciones y requisitos que la Administración Tributaria establezca mediante resolución general.

En cuanto a las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, estas se considerarán como entidades no sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Destinar sus ingresos y su patrimonio por completo y de manera exclusiva a fines públicos o de beneficencia; y

b) No distribuir, directa o indirectamente, entre sus integrantes sus ingresos y su patrimonio.

A efectos de lo indicado en el penúltimo párrafo del artículo 1 y artículo 3 inciso ch) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el caso de fundaciones y asociaciones que incumplan con las condiciones dispuestas previamente en los puntos a) y b), declararán y pagarán el Impuesto sobre las Utilidades en la proporción que corresponda, así como cumplir con la totalidad de los deberes formales y materiales concernientes a dicho impuesto.

De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el primer párrafo del artículo 9 de la Ley N° 6970 del 7 de noviembre de 1984, denominada “Ley de Asociaciones Solidaristas”, las asociaciones solidaristas deben presentar la declaración y cumplir con la totalidad de los deberes formales y materiales concernientes al Impuesto sobre las Utilidades, realicen o no actividades lucrativas. Así como pagar el impuesto en la proporción que corresponda por los rendimientos provenientes de inversiones y operaciones puramente mercantiles que realicen con terceros, ajenos a la asociación solidarista.

En lo tocante a las instituciones religiosas, estas se consideran no sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, siempre y cuando sus ingresos provengan exclusivamente de diezmos, primicias, limosnas, óbolos, donaciones y otras cantidades recibidas en forma no sinalagmática y se destinen al mantenimiento del culto y a servicios de asistencia social sin fines de lucro. Para el cumplimiento de lo descrito, adicional a la llevanza general de la contabilidad, la institución religiosa debe contar con un libro especial de control de los ingresos y gastos de las actividades de asistencia social.

En ningún caso se entiende como ingresos no sujetos aquellos que provengan del desarrollo de actividades lucrativas tales como librería, restaurante o parqueo.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)

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